Práctica y Certificación de la Telemedicina y Telesalud
- viernes, 9 de abril de 2021
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Base legal
Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, la Ley núm. 168 de 1 de agosto de 2018, 20 L.P.R.A sec 6001 es. seg. conocida como “Ley para el Uso de la Telemedicina en Puerto Rico”, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”; Ley 40 de 2 de febrero de 2012, conocida como “Ley para la Administración e Intercambio de Información de Salud de Puerto Rico”; Reglamento General Núm. 8861 en los artículos 6.15 y 6.16 de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico, así como cualquier otra ley aplicable a esos efectos en Puerto Rico y el “Puerto Rico Health Information Network” (PRHIN).
Ley Núm. 68 del 16 de julio de 2020 según enmendada, conocida como “Ley para el uso de la Telemedicina y Telesalud en Puerto Rico”.
Reglamento
Reglamento Número 9107 del 20 de agosto de 2019- Reglamento de la Junta de Licenciamiento y disciplina Médica de Puerto Rico para regular el uso de la telemedicina en Puerto Rico. Se faculta a la Junta de Licenciamiento y a la Junta Examinadora u Organismo Rector de cada profesión cubierto por esta Ley a implantar las reglas y reglamentos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley o que sean necesarios por la Práctica de la Telemedicina o Telesalud en Puerto Rico. Al reglamentar todos los asuntos relacionados a la telemedicina o telesalud deberán considerar, sin que represente una limitación a su facultad de reglamentar la materia, los comentarios, sugerencias y recomendaciones de la academia y los gremios y asociaciones que representen a los médicos, proveedores de salud y demás profesionales de la salud cobijados bajo esta Ley.
Junta de Licenciamiento
La Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, establecida mediante la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, y adscrita al Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.
Junta Examinadora u Organismo Rector
Los distintos entes reguladores de los profesionales de la salud cobijados bajo esta Ley.
Requisitos
Consulte el siguiente documento para obtener los requisitos: Práctica de la Telemedicina
Certificación
A partir de la vigencia de esta Ley (Ley 168 de 1 de agosto de 2018, según enmendada por Ley 68 de 16 de julio de 2020), todo médico o profesional de la salud autorizado a ejercer en Puerto Rico, podrá realizar sus consultas o proveer sus servicios por medio de tecnologías de telemedicina o telesalud en Puerto Rico. Para esto, solo tendrá que solicitar la Certificación para la práctica de telemedicina o telesalud y que esta le sea concedida por la Junta de Licenciamiento o la Junta Examinadora u Organismo Rector, de acuerdo a la profesión que ejerza la persona solicitante y conforme a los requisitos contenidos en sus respectivos reglamentos.
Será requisito suficiente para obtener la certificación, que el médico o el profesional de la salud solicitante, estén autorizados a ejercer su profesión en Puerto Rico, según su Junta u Organismo Rector y tenga licencia vigente. Todo médico o profesional de salud que no esté debidamente licenciado y autorizado a ejercer en Puerto Rico, o en la jurisdicción federal, no podrá recibir la Certificación para la práctica de la telemedicina o telesalud en la Isla.
La Junta de Licenciamiento establecerá el reglamento para autorizar la Práctica de la Telemedicina en Puerto Rico. De igual forma, la Junta Examinadora u Organismo Rector de las demás profesiones cubiertas por esta Ley establecerán la reglamentación correspondiente a su área de injerencia.
La solicitud se hará en el formulario que suministrará la Junta de Licenciamiento y la Junta Examinadora u Organismo Rector y conllevará, el pago de derechos que estas dispongan por reglamento. El importe de estos derechos no será devuelto al solicitante por haber sido desaprobada su solicitud de licencia. Los derechos que paguen los solicitantes ingresarán al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. La certificación será expedida por el término de tres (3) años y podrá ser renovada, previa aprobación de la Junta de Licenciamiento o de la Junta Examinadora u Organismo Rector, según sea el caso, siempre que se someta al cumplimiento de los créditos de Educación Continua que establezca la entidad.
La expedición de una certificación a cualquier médico o profesional de salud cubierto por esta Ley significa, que se somete a la jurisdicción de Puerto Rico y de la Junta de Licenciamiento o de la Junta Examinadora u Organismo Rector, según sea el caso, siéndole aplicable cualquier legislación o reglamentación relacionada con estas e inclusive, estará sujeto a cualquier sanción disciplinaria que pudiera imponérsele. Se entenderá que la tenencia de una certificación de conformidad con esta Ley somete a tal médico o profesional de la salud a la jurisdicción de los Tribunales de Puerto Rico. Cualquier médico o profesional de la salud al que se le expida una certificación bajo las disposiciones de esta Ley, se entiende presta su conformidad a producir cualquier récord médico o cualquier material o informe, según le sea solicitado por la Junta de Licenciamiento o las Juntas Examinadores u Organismo Rector, según sea el caso.
Todo médico o profesional de la salud estará sujeto a las facultades y prohibiciones su Ley habilitadora y sus reglamentos.
La Junta de Licenciamiento o la Junta Examinadora u Organismo Rector podrá revocar o suspender la certificación a cualquier médico o profesional de la salud, según sea el caso, que se negare a comparecer ante sí o se negare a producir los récords, materiales o informes antes mencionados. Se entenderá que dicha revocación o suspensión constituye una sanción disciplinaria para propósitos de cualquier notificación a cualquier junta examinadora o sistema de información.”